miércoles, 31 de octubre de 2012

En 1821 cada cochero debía destinar 20 centimos diariosa un seguro.



Atasco en Barcelona
              La dinámica generada por nuestra sociedad ha desarrollado un ritmo en las comunicaciones y transportes que hoy sería impensable prescindir de los vehículos automóviles, ya sean turismos, camiones, motocicletas…, útiles casi insustituibles para el desarrollo de nuestra actividad diaria.


      Pero, precisamente este gran número de vehículos que circulan por nuestras vías urbanas e interurbanas generan unos riesgos en los que todos podemos vernos involucrados. Podemos ser tanto afectados por un accidente como generadores del mismo, que, de una u otra forma pueden dañar nuestra integridad física, la de nuestro patrimonio, o a ambas a la vez. El estado de riesgo que genera la creciente utilización de vehículos hizo necesario el establecimiento de un sistema compensador de los daños causados por dicha utilización: el Seguro del Automóvil. Pero este concepto ¿nace con el propio automóvil? Tenemos que contestarnos que no, sino que se inicia con los coches… de caballos de sangre.





Hemos de buscar las antecedentes en una 


Ordenanza de Policía dada 

por el Prefecto de París el 23 

de agosto de 1821

En ella se obligaba a cada cochero a destinar 20 céntimos diarios de su recaudación a la constitución de un fondo destinado al pago de multas y a la reparación de los daños que podían causar a terceras personas. A partir de 1825 se formaron algunas entidades para el seguro de responsabilidad civil de los conductores de caballos y coches, fundándose en Francia una sociedad dedicada especialmente a este seguro llamada «L’ Automedon». La práctica y funcionamiento de estos seguros fue aceptada por los tribunales.

Sin embargo, también se formaron algunas opiniones doctrinales contrarias que lo atacaban. Estas opiniones se basaban en el supuesto de falta de diligencia y precaución por parte de los conductores, al tener cubiertas la totalidad de sus responsabilidades, lo que conducía a una menor atención a la hora de evitar los accidentes.

Boulevard de los Capuchinos


Estos argumentos fueron aceptados por el Tribunal de Comercio del Sena el 21 de agosto de 1844 y decretó la nulidad de este seguro de responsabilidad civil. L’ Automedon apeló y el tribunal de casación revocó la sentencia anterior, permitiendo el desarrollo de los seguros de responsabilidad civil de vehículos. La sentencia de revocación se basó en los criterios:


1. Los seguros no pueden prohibirse en base a que puedan inducir a los asegurados a cometer actos delictivos, ya que un contrato no puede ser prohibido por prever un posible hecho excepcional siendo éste el presumir que un conductor, por estar asegurado, se dedique a atropellar transeúntes. 


2. El seguro solo cubre al asegurado de las consecuencias civiles de su actuación, no de las penales por las que deba responder.



Cantaor Paco Isidro










Amadeo Sanchez Ceballos
   Socio Fundador 
www.smiseguros.es

lunes, 22 de octubre de 2012

¿Cuándo y por qué nació el Consorcio de Compensación de Seguros?

Dos mujeres se lamentan ante uno de los edificios derruidos por el terremoto que sacudió Lorca 
Nuestro país ha venido sufriendo, con demasiada frecuencia, catástrofes de todo tipo: naturales, provocadas por inundaciones o terremotos, y otras causadas por la mano del hombre, como los daños ocasionados por los actos de terrorismo. Recientes son los casos de Lorca, en Murcia, donde la ciudad quedó muy dañada por un terremoto o las inundaciones en Málaga, Jaén o Granada. La mayor parte de estas desgracias se podrían evitar o, en buena medida, aminorar sus consecuencias, con medidas de prevención y previsión adecuadas; pero nuestras autoridades parecen ignorar que cíclicamente se producen y, cuando ha ocurrido el siniestro están en el lugar para la foto de rigor y después olvidarse de las causas que lo han producido y de las medidas que habría que tomar para evitar que se produzcan nuevamente y, si llega a ocurrir, que los daños queden reducidos.


En estos casos todos los medios de comunicación suelen hablar de una institución que toma protagonismo en la solución y compensación de los dacños: el Consorcio de Compensación de Seguros. Los que trabajamos en el sector asegurador conocemos el alcance y funcionamiento del mismo, pero son muchas las personas que consideran que este organismo es quien debe dar solución y reparar económicamente los daños que han padecido. Lamentablemente no es así, el Consorcio no puede sustituir las obligaciones de las administraciones públicas y únicamente ampara aquellos daños, tanto materiales como personales que, previamente a la ocurrencia del siniestro, tenían contratado una póliza de seguros que diese cobertura a los mismos.



El Consorcio, órgano genuinamente español, nace ante la necesidad de dar solución al grave problema humano y social que se plantea a raíz de la Guerra Civil española (1936-1939) La sobremortalidad producida por las acciones bélicas y represivas, así como los cuantiosos daños materiales en infraestructuras, industrias y viviendas, hacían necesario una actuación coordinada tanto de las nuevas autoridades surgidas de la Guerra como del sector Asegurador, que presenta una Moción al gobierno, fruto de las conferencias de Entidades Aseguradoras celebras en Sevilla, en 1936 y San Sebastián, mayo y octubre de 1937. Esta moción se inspira en las medidas adoptadas por algunos países beligerantes en la I Guerra Mundial. 




Finalizada la guerra, se promulga la Ley de 17 de mayo de 1940, con la que se crea el Consorcio del ramo de Vida; la Ley de 24 de junio de 1941 crea el Consorcio para los riesgos de motín, que es ampliada mediante decreto del 5 de mayo de 1944 y toma una nueva denominación: Consorcio de Compensación de Riesgos Catastróficos sobre las cosas. Finalmente, la ley de 17 de octubre de 1941 daría nacimiento al Consorcio de Compensación de Accidentes Individuales. Hasta 1954, año en que, por la Ley de 16 de diciembre del mismo año se refunden en uno sólo, Estos tres organismos serán los encargados de arbitrar, tramitar y liquidar todas las reclamaciones recibidas sobre los daños tanto personales como materiales producidos durante el periodo bélico y que tuviesen como hecho causante directamente las guerra, revolución o motín popular. Pero ¿alcanzó por igual a las víctimas de ambos bandos enfrentados? El estudio más profundo nos depararía sorpresas, pero esa es otra historia.








 Autor: Amadeo Sanchez Ceballos
Socio Fundador de Smi Correduría de seguros.
                www.smiseguros.es











martes, 16 de octubre de 2012

Hace 3770 años los seguros tienen normas por escrito

Código Civil Español 1889
El artículo 1902 de nuestro vigente Código Civil nos dice que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Este es el principio del que dimana todo tipo de Responsabilidad civil y, por lo tanto, de los seguros de este ramo. Nos puede parecer algo nuevo, actual. Pero si yo os dijera que “un arquitecto que haya construido una casa que se desplome sobre sus ocupantes y les haya causado la muerte es condenado a la pena de muerte” nos sonaría más fuerte -y no me refiero a las expresiones de Esperanza Aguirre- pero no dejaría de ser una apreciación sobre las responsabilidades profesionales.


Parte superior de la estela.

Esta ley anterior está contenida en el 
código de Hammurabi, como la Ley 32, que nos especifica que: “Si un comerciante ha pagado el rescate de un oficial o soldado del rey, prisioneros en una campaña, y les ha hecho volver a su ciudad, si tiene en su casa con qué pagar al comerciante, él mismo le pagará; si en su casa no tiene cómo pagar, será liberado por el templo de la ciudad; si en el templo de su ciudad no hay cómo pagar, el palacio lo liberará. Su campo, su huerto y su casa no serán cedidos por su rescate.” ¿No vemos aquí el principio de inembargabilidad propio de los seguros de vida?

Código de Hammurabi (detalle), en el Museo del Louvre.


Puestos en este análisis, ¿Qué nos dicen las leyes siguientes? ¿No vemos claramente una responsabilidad civil por actividad empresarial o industrial?


Ley 53: Si uno, negligente en reforzar su dique, no ha fortificado el dique y se produce una brecha en él, y la zona se ha inundado de agua, ese restituirá el trigo que ha destruido.


Ley 55: Si uno abrió zanja para regar, y luego ha sido negligente, si el campo limítrofe se 
inundó de agua y se llevó el trigo del vecino, le restituirá tanto trigo como poseía el vecino.

Estela del Código de Hammurabi, en poder del Museo del Louvre (París)


Pues, entre el Código Civil español y el de Hammurabi nos separan sólo ¡3.770 años! Bueno, año más o año menos. Este rey mesopotámico dictó un conjunto de leyes, a las que dio carácter divino, al ser presentadas al dios Marduk y en las que se regula el comercio, las relaciones entre los hombres, el trabajo, los arrendamientos, la propiedad, el matrimonio y su ruptura… o sea, todo. Algunos autores se han quedado en la superficie de lo que se llama la “Ley del Talión”, pero va mucho más allá, es un concepto jurídico que nadie, ni el propio rey, tiene capacidad para romperlo. Algo así como nuestro sistema jurídico y constitucional, si de verdad se aplicase: todos somos iguales ante la ley.





Amadeo Sanchez Ceballos


     Socio Fundador


www.smiseguros.es












domingo, 14 de octubre de 2012

Isabel II abría seguros a los huerfanos...

Grabado bautizo del rey Alfonso XIII (1886) Autor: Juan Comba y García.
“Para celebrar los nacimientos del 

Príncipe de Asturias o las 


infantas, así como diversos 


eventos que afectaban a la familia 


real, Isabel II, reina de 


España (1834-1868) hacía 


entrega de diversas cantidades 


de dinero, reales de vellón en 


esa época, 
para que se suscribiesen seguros 

dotales a favor de niños 


desfavorecidos asilados en algunas casas de 



Asilo San Bernardino. Autor: Aureliano de Baruete
Misericordia, con el madrileño 

Asilo de San Bernardino. En el 

documento de suscripción, que 

era custodiado en la

Depositaría de la Junta 


Municipal de 


Beneficencia 


correspondiente, se 

hacía constar los datos de la 


compañía, de niño asegurado, 

edad, duración y capital suscrito. 

Al mismo tiempo se reflejaba que, en caso 


de fallecimiento del asegurado, se perdía todo derecho 


sobre el capital que era ‘enagenado` y pasaba a ser 

dispuesto por la institución de acogida.”


Así son las curiosidades de la historia de los seguros











Autor: Amadeo Sanchez Ceballos

Socio Fundador de Smi Correduría de seguros.
                www.smiseguros.es